Modificación de la ley de sociedades de capital para la mejora del Gobierno corporativo

Afecta al funcionamiento de las Juntas Generales y órganos de administración de todas las sociedades mercantiles.

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27/1/2015

La reciente Ley 31/2014 introduce diversas modificaciones de calado que afectan a lo que se viene a denominar el gobierno corporativo de las sociedades mercantiles. Dichos cambios han entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y aunque muchos de sus preceptos se refieren a sociedades cotizadas, hay otras modificaciones que tendrán efectos en la vida diaria de cualquier compañía.

La nueva regulación, por un lado, refuerza el papel de las Juntas Generales de socios o accionistas, protegiendo el interés social y los derechos de los socios minoritarios (aunque tratando de evitar el uso abusivo y oportunista del derecho de impugnación) y, por otro, se refiere al órgano de administración (especialmente, los Consejos de Administración), regulando en mayor detalle los deberes de diligencia y lealtad, régimen de responsabilidad y sistemas de retribución de los administradores.

A continuación destacamos aquellas modificaciones que nos parecen más relevantes. En particular, conviene señalar que en algunos casos concretos será aconsejable la adopción de acuerdos sociales por las Juntas Generales de socios o accionistas, así como por los Consejos de Administración de las compañías que se celebren en el año 2015 en curso.

Junta General

1. Ampliación de las competencias de la Junta

Se concede una novedosa competencia a la Junta General, ya que se requerirá su autorización para la adquisición, transmisión o aportación a otra sociedad de activos cuyo valor supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

2. Derecho de información en la Sociedad Anónima

Se introducen diversas modificaciones, entre las cuales destacamos la previsión de que la vulneración del derecho información, cuando el accionista ejerza este derecho en el transcurso de una Junta, no será causa de impugnación de la Junta, sin perjuicio de poder exigir que se le facilite la información y los daños y perjuicios causados.

3. Votación separada por asuntos

Los asuntos sustancialmente independientes deberán votarse de forma separada, para propiciar que los socios puedan emitir su voto de forma diferenciada sobre cada uno de ellos. La ley pone dos ejemplos: el nombramiento y separación de cada administrador, o la modificación de artículos estatutarios que tengan autonomía propia.

4. Mayorías en la Sociedad Anónima

Se aclara el concepto de mayoría ordinaria para las sociedades anónimas: la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la Junta General es la mayoría simple (más votos a favor que en contra del capital presente o representado), poniendo fin a las discusiones doctrinales sobre la consideración de los votos nulos, en blanco y las abstenciones.

5. Impugnación de acuerdos sociales

Se preceptúa como supuesto de lesión del interés social el acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría, aunque no cause daño al patrimonio social. Se considera que el acuerdo es abusivo cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de sociedades ultracapitalizadas en las que sistemáticamente la mayoría decide no repartir dividendos.

Resulta interesante destacar que la ley enumera ciertas infracciones menores en las que mantiene la validez del acuerdo y no permite su impugnación. Se trata de cuestiones meramente procedimentales irrelevantes o relativas al derecho de información ejercido antes de la Junta (salvo que la información hubiera sido esencial para el ejercicio del derecho de voto).

Por otro lado, se elimina la distinción entre acuerdos nulos y anulables, estableciendo un único plazo de impugnación de un año de caducidad.

Se limita la legitimación para impugnar (hasta ahora cualquier socio podía hacerlo): podrán impugnar los socios que representen, individual o conjuntamente, al menos un 1% del capital (salvo en el caso de acuerdos contrarios al orden público, donde podrá impugnar cualquier socio).

Órgano de Administración

1. Remuneración de administradores

Se insiste en la necesidad de transparencia y reflejo estatutario del sistema de remuneración. Se recoge una enumeración de posibles conceptos retributivos.

Corresponde a la Junta General de socios o accionistas aprobar el importe máximo de la remuneración anual y, en principio, corresponde al órgano de administración la distribución de la misma en su seno.

Se establece una previsión genérica (e indeterminada) acerca de que la remuneración deberá guardar una proporcionalidad con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado comparables.

Conviene revisar las previsiones estatutarias sobre la remuneración de los administradores, cuestión que, además, genera no pocos conflictos en el ámbito tributario.

2. Deberes de los administradores

La nueva Ley trata de delimitar, sistematizar y graduar los deberes que atañen a los administradores sociales. Se trata de un campo con un inevitable margen discrecional y relacionado en general con la buena fe y la diligencia del ordenado empresario. Destaquemos algunas menciones:

a- Se protege la discrecionalidad empresarial, es decir, los administradores no serán responsables por las decisiones de carácter estratégico y de negocio que tomen, siempre que sean adoptadas de buena fe, con información suficiente y conforme a un proceso de decisión adecuado. Se oficializa el criterio del business judgement rule, ya aplicado por nuestros tribunales. La medida trata de favorecer el ejercicio del cargo de administrador, cuyas decisiones conllevan un riesgo implícito que no debería estar sometido a la presión de los tribunales.

b- Se enumeran algunas obligaciones propias del deber de lealtad (guardar secreto sobre información de la compañía, evitar situaciones de conflicto de interés, etc.)

c- Se regula un régimen de dispensa para las situaciones de conflicto de interés, por parte del órgano de administración con carácter general o por la junta general cuando afecte a operaciones cuyo valor supere el 10% de los activos sociales.

3. Régimen de responsabilidad de los administradores

Se producen importantes novedades en este campo, que vienen a endurecer la responsabilidad de los administradores y personas asimiladas:

a- La responsabilidad solo es exigible si hay dolo o culpa (aunque la culpa se presume, salvo prueba en contrario, ante actos contrarios a la ley o los estatutos).

b- Se introduce una definición del administrador de hecho.

c- En defecto de Consejeros Delegados, la ley aplica las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores a la persona que tenga atribuidas facultades de alta dirección.

d- Una muy relevante novedad se produce en el caso de administradores personas jurídicas, ya que la persona física designada como representante para el ejercicio del cargo estará sometida a los mismos deberes que los administradores y su responsabilidad será solidaria con la persona jurídica administrador.

e- Se concede a los socios titulares del 5% del capital legitimación directa para ejercer la acción de responsabilidad por la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión a la Junta General, a diferencia de lo que ocurría hasta ahora.

4. Consejo de Administración

Se introducen varias novedades respecto a este sistema de administración, algunas llamativas:

a- El consejo debe reunirse al menos una vez al trimestre. La Ley no establece ninguna consecuencia en caso contrario, aunque, evidentemente, esta circunstancia será valorada a la hora de enjuiciar la diligencia del Consejo de Administración.

b- La relación entre el Consejero Delegado (o un consejero con funciones ejecutivas) y la sociedad debe estar reflejada en un contrato, aprobado por el Consejo de Administración. En dicho contrato deben reflejarse todos los conceptos retributivos y la indemnización por cese en sus funciones. La Ley indica que el contrato debe ser conforme con la política de retribuciones aprobada por la Junta General, lo que conllevará, en la práctica, a la necesidad de que el contrato sea también aprobado por la Junta General.

c- La Ley establece un extenso listado de facultades que no podrán ser objeto de delegación, tratando de evitar que se desnaturalicen las funciones y responsabilidades propias del Consejo de Administración.

d- La legitimación de los socios para impugnar los acuerdos del Consejo de Administración se amplia, pasando del 5% al 1% el capital mínimo necesario para ello.

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Por las numerosas modificaciones legales introducidas, les recomendamos realizar un análisis detenido de los Estatutos Sociales.

En concreto, es posible que sea necesaria o conveniente una adaptación de dichos Estatutos Sociales para evitar divergencias con la nueva regulación legal (por ejemplo, en lo que se refiere al sistema de retribución de los administradores, por sus implicaciones fiscales).

En NORGESTION quedamos a su entera disposición para cualquier aclaración que pudiera necesitar.

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