Derecho de separación de socios.
A partir del 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor una norma que establece, de forma novedosa, el derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos, bajo ciertas condiciones y solo para sociedades no cotizadas, es decir, la inmensa mayoría.
Se trata del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que fue introducido en el año 2011 y que se justificaba en la protección de los socios minoritarios de las sociedades cerradas en las que se atesoraban beneficios sin razón aparente y/o en las que los socios mayoritarios obtenían su retribución por su condición de consejeros y directivos.
Es una norma que desde un principio estuvo envuelta en polémica y rodeada de crítica, razón por la que su vigencia y aplicación, tras unos escasos meses, fue suspendida provisionalmente, bajo el pretexto oficial del contexto de crisis en el que se encontraba el país en aquel momento. La suspensión del precepto fue prorrogada en dos ocasiones y, aunque se esperaba una nueva prórroga, no ha sido así. A buen seguro, este año dará lugar a muchos quebraderos de cabeza a los socios mayoritarios de las sociedades.
Según la norma en cuestión, a partir del quinto ejercicio de existencia de una sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Las dudas sobre la norma son muchas, empezando por la incógnita acerca de qué cabe entender por "beneficios propios de la explotación del objeto social". O por ejemplo, ¿cómo vota el socio minoritario a favor del reparto de dividendos, si tal acuerdo no está previsto en el orden del día? Hay que recordar que el complemento del orden del día por los socios solo es posible en las sociedades anónimas. La aplicación práctica y la jurisprudencia (o una modificación, bastante previsible, de la norma) podrán aclarar éstas y otras dudas.
Por mencionar otros problemas prácticos que esta norma acarreará, destacamos que el ejercicio del derecho de separación obliga a realizar una valoración de la sociedad, lo cual en el contexto de empresas familiares cerradas supone una dificultad y, sobre todo, un coste: a falta de acuerdo entre las partes, las participaciones serán valoradas por un experto independiente designado por el registrador mercantil (cuyo coste es sufragado por la sociedad).
Quedamos a su entera disposición para ampliar o aclarar cualquier cuestión que les pudiera surgir al respecto, pudiendo contactarnos:
Atentamente.
Adán Pérez Amallobieta